Las leyes del castrismo obligan a la libertad inmediata del ciudadano Denis Solis

Por |2020-11-25T08:47:02-06:0025 noviembre, 2020|Defensoría del Pueblo de Cuba, Derechos Humanos, Represión|Sin comentarios

Teniendo en cuenta la legislación vigente en Cuba e incluyendo la constitución y toda la sustentación legal internacional respecto a los hechos, en un detallado y contundente análisis jurídico sobre la condena de Denis Solís, el Lic. Edilio Hernández Herrera concluye entre otras recomendaciones: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Denis Solís González, teniendo en cuenta la incorrecta tipificación del delito de Desacato, la mala praxis de la Fiscalía Municipal La Habana y los Jueces actuantes del Tribunal  Municipal Popular Habana Vieja, así como las irregularidades, violaciones e incumplimiento del debido proceso demostradas y avaladas en el presente dictamen por su ilegal sanción penal.

La Habana,  23 de noviembre de 2020.

“Año  62 de la Revolución.”

El que suscribe Lic. Edilio Hernández Herrera, inscripto en el Registro General de Juristas del Ministerio de Justicia al número 20443, Abogado del Grupo Jurídico de Ayuda Ciudadana,  a tenor de lo establecido en la Resolución 44/2002 del Ministerio de Justicia, sobre la “Metodología para la Elaboración del Dictamen Legal de un Caso o Asunto”,  se analiza el asunto penal relacionado con el proceso  del músico contestatario  Denis Solís González, sancionado el 16 de noviembre de 2020, en un juicio sumario, por el Tribunal Municipal Habana Vieja a 8 meses de prisión de libertad por el delito de Desacato y  sometida a la consideración del GLAC(Grupo Jurídico de Ayuda Ciudadana),   por   Global Liberty Alliance (GLA).

 DICTAMEN _1_ / 2020

 HECHOS:

 Que con fecha 16 y 17 de noviembre de 2020,  se realizan varias llamadas telefónicas a nuestro Grupo Jurídico en busca de asesoría legal por asunto relacionado con la sanción penal por Desacato al ciudadano Denis Solís González, de 8 meses de privación de libertad. Se recopiló toda la información del caso y se pudo observar que en horas de la noche del día 6 de noviembre del año en curso se presentó en la vivienda del mencionado ciudadano un oficial de la Policía Nacional Revolucionaria(PNR), sin motivo aparente , sin orden judicial, ni fiscal y sin el consentimiento del dueño de la morada, cuando el morador le pregunta  al policía su objetivo para trasgredir la vivienda, el mismo continua dentro de la misma sin retirarse, provocando la lógica reacción agresiva defensiva de Solís González, no obstante el funcionario policial continua dentro de la vivienda  comenzando a grabar con su celular las palabras proferidas por el sancionado.

Después de una semana de estos hechos se detiene y se procesa al ciudadano Solís González, en el Tribunal Municipal Habana Vieja en un juicio Sumario y se sanciona a 8 meses de privación de libertad.  Por lo tanto la búsqueda de  asesoría legal en este asunto se basa fundamentalmente a:

 

  1. Legalidad y validez del proceso, es decir se hayan sancionado como delito hechos que no lo son, o se haya indebidamente dejado de apreciar alguna causa eximente de la responsabilidad penal;
  2. Se haya quebrantado en la tramitación del proceso alguna de las formalidades o garantías esenciales del procedimiento y su debido proceso.
  3. se haya indebidamente apreciado o dejado de apreciar alguna circunstancia atenuante o agravante, o se haya interpretado erróneamente la ley,   siempre que esta infracción haya trascendido al fallo;

 

ACCIONES REALIZADAS:

 

PRIMERA, se procedió al estudio y análisis de los siguientes documentos,

  • Video del 6 de noviembre de 2020 publicado en Facebook por el ciudadano Denis Solís González, fuente y prueba documental y testifical de los hechos desencadenantes de las acciones del supuesto desacato.
  • Escrito resumen de evidencias y fundamentaciones de las ciudadanos y familiares del sancionado.

 SEGUNDO,  se consultó y   colegió este caso con los abogados    del GLAC, (Grupo Jurídico de Ayuda Ciudadana).

TERCERO,   se revisó   el Código Penal Cubano, Ley No. 62/87.

 CUARTO,   se revisó   el Código Civil cubano, Ley No. 59/89.

QUINTO,  se revisó  la  Ley de Procedimiento Penal, Ley 5/77.

SEXTO, se revisó la Instrucción No. 238 /2017 del CGTSP, referido a los juicios sumarios.

SÉPTIMO, se revisó las Constituciones cubanas de 2019 y 1940.

OCTAVO,   consultaron los documentos de las Naciones Unidas siguientes:

  • Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
  • Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
  • Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
  • Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
  • Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. Ginebra, mayo/2013 y 2018.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA,   que estamos en presencia realmente de un  asunto penal, debido a las acciones derivadas cuando oficial de la PNR   viola el  domicilio del ciudadano Denis Solís González, y este en su defensa lo agrede y ofende de palabra en legítima defensa, pues después de conminarlo a que se marchara, éste no lo hace, e ilegalmente y sin el consentimiento del sancionado comienza a grabarlo con su celular, usando ilegalmente esta prueba para acusarlos de Desacato y condenarlo injustamente a 8 meses de privación de libertad.

SEGUNDO,  que al no poderse revisar la sentencia del Tribunal Municipal, (por celebrarse un proceso sumario abreviado, donde nunca entregan la sentencia a las partes), no se puede combatir jurídicamente con mejor claridad al desconocer lo valorado por la Sala de Juicio, No obstante los testimonios aportados por los familiares, así como la documentación audiovisual que avala el caso, se puede apreciar que ciertamente, el encausamiento y sanción por Delito de Desacato al joven músico Solís González, es todo un entramado ilegalmente urdido y planificado para ponerlo en prisión y no pudiera continuar ejerciendo su derecho constitucional de libertad de expresión y reunión, cuando participaba como activista en el Movimiento Artístico San Isidro de la Habana Vieja. Recibiendo constantemente acoso policial y político.

 FUNDAMENTOS LEGALES:

1. Constitución de la República de Cuba. Artículos 10, y 51, 59 y 94.

 

  1. Ley 59, Código Civil Cubano. Responsabilidad civil por actos ilícitos, artículos 67, 68, 82 y 83.

 

  1. Ley 62, Código Penal Cubano, artículo 21, 52, 133, 136, 286.2, 287.1, 291, 295.

 

  1. Ley Procedimiento penal, Ley No. 5/77. Artículo 4, 8, 11. Y artículos 218, 219 y 480.

 

  1. Ley N 82 de los Tribunales Populares, artículo 4.

 

  1. Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975. 39/46 de la ONU. Artículos 1, 13,14,16.

 

  1. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Resolución 43/173 de la ONU. Principios 1, 6, 24, 25 y 26.

 

CONCLUSIONES:

 

Hechos como este, nos obligan a extraer una vez más, diversas conclusiones del pobre y limitado Sistema de Justicia cubano, del pobre y distorsionado Estado de Derecho en Cuba, en fin de la inexistente democracia y libertad de expresión en nuestro país.

 

Primero: Que ciertamente el Tribunal sancionador violó y obvió  lo estipulado en la Ley de los Tribunales Populares, artículo 4.- La actividad de los tribunales tiene como principales objetivos: c) Amparar la vida, la libertad, la dignidad, las relaciones familiares, el honor, el patrimonio, y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos….”. Cuando cometió error de derecho en la calificación de los hechos declarados probados, induciéndolo a sancionar como delitos hechos que no lo fueron,  pues ciertamente el agente comisor de un delito en este caso fue el oficial policial con chapilla No. 04478, por Violación de Domicilio artículo 287. 1, El que, fuera de los casos autorizados en la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.  Y Abuso de Autoridad artículo133, El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. Ambas del Código penal cubano.

 

Por lo tanto toda acción realizada a partir de estos hechos convierte la conducta de los militares en ineficaz, manifestándose el principio del derecho QUE LOS ACTOS NULOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO y por consiguiente LAS COSAS QUE SE HACEN CONTRA DERECHO SE REPUTAN NO HECHAS, como reza el artículo 67 del Código Civil cubano, “…Son nulos los actos realizados…c) con violencia física y ch) en contra de una prohibición legal…”   A partir de la exposición  anterior se asume que la detención y el posterior proceso de instrucción y juicio contra SOLIS GONZALEZ son ilegales, habida cuenta que se estaba ejerciendo un derecho constitucional amparado en la Constitución en su   artículo 49. “..El domicilio es inviolable. No se puede penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden expresa de la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley…” Y al ser militar debería conocer y aplicársele la violación de la Ley de Procedimiento penal, artículo 218 y 219, Entrada y Registro de Domicilio.

 

Por lo tanto estas acciones de Denis Solís de protestar y defender su domicilio verbalmente no se consideran ilegales, habida cuenta también que el oficial de Policía nunca se identificó, ni expuso el motivo real de su visita y abordaje, por tanto a esas altas horas de la noche se considera ilegal, provocativa y coercitiva su accionar.

 

Segundo: Se violó el derecho a la defensa como garantía fundamental   en el proceso penal, el punto más importante y distintivo del debido proceso, durante la instrucción y Juicio.   Representa el equilibrio entre el poder estatal ejecutivo (Fiscalía y PNR) y el individuo como parte de la sociedad. Es el límite o freno ante el posible  poder desmedido del Estado. Aflorando como violaciones principales de este caso,

  • La utilización y aplicación del procedimiento de ATESTADO DIRECTO, (Instrucción 238/2017 del CG del TSP), el cual podrá utilizarse en el proceso sumario por delitos sancionables hasta 1 año de privación de libertad o multa de trescientas cuotas, donde los medios  de  pruebas  resulten  de  fácil  obtención;  Pero al encontrarse SOLÍS GONZALEZ en prisión preventiva, lo presentaron para juicio, sin las garantías de la defensa ni testigos.
  • En nuestro ordenamiento procesal, el derecho a la defensa técnica o la representación letrada, resulta en extremo tardío, trascendiendo negativamente al ámbito de la defensa material, Pues no se permite la presencia del abogado desde el principio de la detención de cualquier ciudadano. Lógicamente esta violación del debido proceso afectó a SOLÍS GONZALEZ por irrespetare el Principio de Contradicción y poder demostrar durante el proceso, aunque fuera abreviado que el policía fue en agente comisor del delito.
  • Un defensor, por las características de los hechos, hubiera tenido en cuenta también La Legítima Defensa,  y la  Circunstancias atenuantes, del   52- f).     haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido. 

 

Tercero: La no independencia del Sistema Judicial respecto al Estado, de hecho y derecho, pues aunque en la Constitución en su artículo  148,  Los  tribunales  constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro. Y Artículo 150, Los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Existe un artículo  5, que recuerda y apostilla … “El  Partido  Comunista  de Cuba,  único,  martiano,  fidelista,  marxista  y leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado..”. Hecho desligado y contrario a los principios doctrinales de un Estado de Derecho, y por ende a una República democrática. Y cualquier acción disidente del discurso oficial o partidista será fácilmente criminalizada.

 

Cuarto: A partir de la dependencia, orientaciones y obediencia de dicha Justicia al Poder Ejecutivo y Legislativo, se puede inferir y de hecho sucede las interpretaciones, manipulaciones y transgresiones a la Ley, según conveniencia e intereses de los círculos de poder más recalcitrantes y negativos a respetar y convivir bajo voces independientes y contestatarias, como la del Movimiento San Isidro, al cual pertenece el músico SOLÍS GONZÁLEZ, es que militares y otros funcionarios públicos, orientados por el PCC cometen delitos como,  Amenazas,    Abuso de autoridad, Coacción, Violación de domicilio, Delito contra la libre emisión del pensamiento, Delito contra el derecho de igualdad.

 

La ausencia de profesionalidad, conciencia jurídica y ciudadana de estos operadores del derecho, no responden a las expectativas que en ellos depositan los ciudadanos para garantizar y proteger sus derechos y libertades fundamentales. Llegando hasta delinquir, ejemplo Causa 214/2013 y Causa 1/2014 con más de 50 funcionarios de Tribunales y Bufetes sancionados por Corrupción. Por otra parte la Prevaricación que constantemente cometen miembros del Sistema de Justicia Cubano, los alejan del mandato que deben cumplir para garantizar la libertad, seguridad y control de la legalidad que les han sido confiado por el pueblo.

 

Añadiendo la ausencia de un Tribunal o Sala de Garantías Constitucionales, como lo refrendaba la Constitución de 1940, para casos como estos y muchos más que suceden a diario en nuestro país, convirtiéndolos de hecho y derecho en el último eslabón del Sistema de Justicia para solventar cualquier individuo u organización los derecho transgredidos, actuando desafortunadamente como silenciadores de la justicia, sin poseer otros recursos legales los ciudadanos por convertirse sus decisiones en cosa juzgada.

 

RECOMENDACIONES:

 

Primera: Revisión y modificación priorizadamente de las Leyes de Procedimiento Penal y el Código Penal Cubano, y una mejor Constitución, con apego a los Pactos internacionales de la ONU y respeto a las estructuras y principios del derecho constitucional, a saber,

  • La acción de amparo, no aparece garantizado en ningún artículo.
  • La acción de inconstitucionalidad.
  • La inclusión de la no discriminación por opinión política como un derecho constitucional.
  • Ley procesal de garantía constitucional o Ley de Reclamaciones ante Tribunales incumplida su aprobación para octubre-2020 y pospuesta sin explicación alguna.
  • Tribunal de garantías constitucionales y sociales, (aparecía también en el art. 182 de la Constitución de 1940, eliminado pausadamente en las Leyes de Organización del Sistema Judicial de 1973 y 1977).
  • División de Poderes e independencia real del Poder Judicial, como aparece en todos las Constituciones de países de América y el Caribe.
  • Modificar el artículo 95 de la Constitución. En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías: a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido; b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso; DEBIENDO DECIR, DESDE EL INICIO DE LA DETENCIÓN.
  • Eliminar todo lo relacionado con los juicios y procesos sumarios, pues dejan en completo estado de indefensión a los ciudadanos por no permitirse el abogado desde el principio de la detención. Es decir la Instrucción 238 de 2017 del CGTSP.

 

Segunda: La urgencia de un instrumento legal ejecutivo, por la lógica demora de lograr lo anterior, como la  Ley de Reclamaciones ante Tribunales por acciones inconstitucionales, y Ley de Procedimiento Penal, donde garantice la participación de los abogados desde el principio de las actuaciones acusatorias, en la instrucción policial, en las diligencias sumariales, en fin en todas las partes de la impugnación para garantizar el cumplimiento real y efectivo del debido proceso. Elementos prometidos solucionar por el Estado Cubano a partir del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana en 1990. Pues el Cronograma para aprobación de esas Leyes     se incumplió   en  octubre-2020 y fue pospuesta sin explicación alguna.

 

Tercera: Respeto y obediencia a las disposiciones legales vigentes en nuestro país por los funcionarios públicos, con la seguridad y esperanza que de cumplirse podemos rescatar el funcionamiento, la seguridad, la civilidad y la virtud de nuestra   Sociedad; donde no debería faltar para fiscalizar, denunciar y exigir una Abogacía independiente,     Medios de comunicación, Prensa y periodistas independientes.

 

Cuarta: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Denis Solís González, teniendo en cuenta la incorrecta tipificación del delito de Desacato, la mala praxis de la Fiscalía Municipal La Habana y los Jueces actuantes del Tribunal  Municipal Popular Habana Vieja, así como las irregularidades, violaciones e incumplimiento del debido proceso demostradas y avaladas en el presente dictamen por su ilegal sanción penal.

 

Quinta: Ratificación por el Gobierno cubano de los Pactos Internacionales civiles, políticos, sociales, económicos y culturales,  a tenor de su inclusión como miembro del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, para terminar de aceptar la diferencia y la disidencia como parte de la solución a construir un país próspero y sustentable, donde todos los cubanos sin exclusión podamos hacer realidad aquellas palabras olvidadas de nuestro Apóstol…

Patria es comunidad de intereses, unidad de tradiciones, unidad de fines, fusión dulcísima y consoladora de amores y esperanzas” (I.93).

 

Notifíquese a la Organización Internacional GLA, y cuantas personas estén interesadas en este conocimiento.

 

Dado en La Habana,  24 de noviembre de 2020. “Año  62 de la Revolución.”

 

Lic.  Edilio  Hernández  Herrera  

Grupo Juridico Ayuda Ciudadana

  

 LEGISLACIONES QUEBRANTADAS:

Constitución de la República de Cuba,

Artículo 10. Los órganos del Estado, sus directivos,  funcionarios  y  empleados  están obligados  a  respetar,  atender  y  dar  respuesta al  pueblo,  mantener  estrechos  vínculos  con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes. artículo 51. Las personas no pueden ser sometidas a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.  El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.

Artículo 59.-Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen. Todo acusado tiene derecho a la defensa. No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar. Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

ARTÍCULO 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en  el  administrativo  y,  en  consecuencia,  goza de los derechos siguientes:

b)recibir  asistencia  jurídica  para  ejercer  sus derechos  en  todos  los  procesos  en  que  interviene;

 

Ley 59. Código Civil Cubano. Responsabilidad civil por actos ilícitos

Artículo 67. Son nulos los actos jurídicos realizados:

  1. a) en contra de los intereses de la sociedad o el Estado;
  2. b) por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica;
  3. c) con violencia física;
  4. ch) en contra de una prohibición legal;
  5. d) sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial;

Artículo 68.1. El acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal.

Artículo 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.

Artículo 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:

  1. a) la restitución del bien;
  2. b) la reparación del daño material;
  3. c) la indemnización del perjuicio; y
  4. ch) la reparación del daño moral.

 

 Ley 62, Código Penal Cubano.

 

La Legítima Defensa, artículo 21. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos. 2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes: a) necesidad objetiva de la defensa;

 

Circunstancias atenuantes, artículo 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:

  1. f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido; 

 

Abuso de Autoridad, artículo 133. El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Prevaricación, Artículo 136. El funcionario público que intencionalmente dicte resolución contraria a la ley en asunto que conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

Artículo 137. El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el cumplimiento de un deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

 

Amenazas,  artículo 284. ARTICULO 284. 1. El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de un familiar suyo, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTICULO 285. 1. El que, fuera del caso previsto en el artículo 332, amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público, o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

 

Coacción, artículo 286. 2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas…”;

Violación de Domicilio artículo 287. 1, El que, fuera de los casos autorizados en la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

 

Delito contra la libre emisión del pensamiento., Artículo 291. 1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

 

Delito contra el derecho de igualdad, Artículo 295. 1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

 

Ley 5/77, Ley de Procedimiento Penal Cubano.

 

Entrada y Registro de Domicilio.

articulo 218.-Puede, asimismo, ordenarse en los casos indicados en el Artículo 215 la entrada y registro de día o de noche, si la urgencia lo hace necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, qué constituya domicilio de ciudadano cubano o de extranjero residente en Cuba, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado. A falta de consentimiento, se requiere resolución fundada del Instructor, con aprobación del Fiscal, copia de la cual se entregará a la persona interesada al proceder a la práctica de la diligencia. 

Artículo 219.-La resolución que dispone la entrada y registro determina su objeto preciso; las razones que justifican adoptar la medida; y el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse. También expresa el nombre del funcionario o agente de Policía designado para su práctica, cuando no la realice por sí la propia autoridad

Del procedimiento abreviado, Artículo 480.-En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos. Artículo 481.-Podrán tramitarse por el procedimiento abreviado que se regula en el presente Título los casos de delitos sancionables de uno a ocho años de privación de libertad cuando. Artículo 485.- Desde el momento en que se le comunique al acusado la decisión del Fiscal de aplicar el procedimiento abreviado, aquel será parte en el proceso y podrá designar Defensor.

 

 Ley 82/97 de los Tribunales Populares

 

Artículo 4.- La actividad de los tribunales tiene como principales objetivos: c) Amparar la vida, la libertad, la dignidad, las relaciones familiares, el honor, el patrimonio, y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos….”.

 

Disposiciones del Consejo de Gobierno del TSP.

Instrucciones….

  • Instrucción No. 212 del Consejo de Gobierno del TSP, de fecha 9 de noviembre de 2011, sobre “Expedición de Certificaciones de Sentencias firmes”.
  • Instrucción 238/2017 del CGTSP, “Del Atestado directo”. Resuelvo SÉPTIMO: En el caso de la citación del acusado, será obligatorio apercibirlo de que podrá comparecer al  acto  del  juicio  oral  asistido  de  letrado  defensor,  y  que  además  en  ese  acto, podrá proponer y acompañar en aras de su defensa, las pruebas que estime pertinentes, de lo que se dejará constancia en las actuaciones. Cuando el acusado se encuentre en detención preventiva, la Policía Nacional Revolucionaria facilitará  la  comunicación  de  este  con  sus  familiares  a  los  fines  del  cumplimiento  de  lo dispuesto  en  el  párrafo  anterior  o  les  participará  directamente  estos  apercibimientos  a  los familiares  del  implicado,  a  los  efectos  de  que  si  a  bien  lo  tienen  puedan  valorar  el nombramiento de defensor para éste, lo que también será acreditado en las actuaciones. —–

 

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975. Res. 39/46 de la ONU, del 10 de Diciembre de 1984, entró en vigor el 26 de junio de 1987.

 

Art. 1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejército de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

Art. 16.- Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Aprobado por la ONU en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

 

Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. 16º período de sesiones. Ginebra, 22 de abril a 3 de mayo de 2013 y 2018.

  1. Si bien observó que la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior estaban facultados para inspeccionar los centros de detención, el CAT recomendó a Cuba que estableciera un sistema nacional para supervisar e inspeccionar todos los lugares de detención.
  2. 15. El CAT lamentó que no existiera un mecanismo independiente para recibir denuncias, investigar las denuncias de tortura y malos tratos y castigar a los responsables y recomendó a Cuba que estableciera un mecanismo independiente para recibir denuncias de tortura y malos tratos.
  3. 32. El CAT lamentó que la tortura no se hubiera tipificado aún como delito específico e instó a Cuba a que lo hiciera.
  4. 46. A pesar de la información proporcionada por Cuba sobre los diversos mecanismos existentes para atender las quejas de los ciudadanos, el CAT instó a Cuba a que velara por que todas las denuncias de tortura y malos tratos fueran investigadas por un órgano independiente, suspendiera de sus funciones a los sospechosos e indemnizara a las víctimas. También instó a Cuba a que protegiera y prestara asistencia a los denunciantes y testigos de actos de tortura y malos tratos.
  5. 47. El CAT expresó preocupación por que las víctimas de tortura o malos tratos no pudieran obtener una indemnización si el autor de los actos de tortura o malos tratos había sido objeto de sanción disciplinaria pero no penal. Instó a Cuba a que velara por que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtuvieran reparación.

 

Otros tratados de la ONU de los cuales, Cuba es firmante.

Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Celebrado en La Habana (Cuba) el Octavo Congreso, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Reglas Mandela.

Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.

 

Lic.  Edilio  Hernández  Herrera  

Cubano no te calles, reclama tus derechos

Esto tiene que cambiar

La Nueva República

CubaCID.com

 

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