El 31 de enero la señora Maira Arguelle Caballero se dirigió al Tribunal Supremo Popular en La Habana Vieja dando a conocer la situación de su hijo Javier Velázquez Arguelle quien había sido encontrado culpable de tráfico de drogas y condenado a cinco años. La señora Arguelle fue asistida por la delegada del CID Idalmis Verdecia Ramírez y la activista de la organización Tania Tejeda Tejeda quienes representando a la Defensoría del Pueblo canalizaron su reclamo. El caso fue analizado abogado Edilio Hernández del Grupo Jurídico de Asesoría Ciudadana quien determino que no había tal tráfico de droga pues lo que supuestamente se había encontrado a Javier Velázquez fue la medicina benadrilina, un antialérgico. Además, todo el proceso contra el joven imputado y condenado estuvo plagado de ilegalidades. A continuación un resumen del análisis legal del caso presentado por la madre de Javier Velázquez Arguelle.
A: MINISTERIO DE JUSTICIA
ASUNTO: Solicitud de Procedimiento Especial de Revisión respecto a la Causa número 47 de 2020, Sentencia número 34 de fecha 2 de febrero de 2021, seguida por la Sala Primera Penal del Tribunal Provincial Popular del Holguín, contra el sancionado JAVIER VELAZQUEZ ARGUELLES.–
MAIRA ARGUELLES CABALLERO, ciudadana cubana, de 71 años, con CI 58011518652 de estado civil divorciada, jubilada, vecina de Rpto Key, calle 15 #10F4, municipio Gibara, Holguín y madre de JAVIER VELAZQUEZ ARGUELLES quien se encuentra sancionado a Conjunta de 5 años de TCSI, por el supuesto delito de Tráfico de Drogas, comparezco y como es procedente en derecho digo, vengo a tenor de lo preceptuado en el artículo 771.2 de la nueva Ley de Procedimiento Penal, a solicitar que dicho Ministerio promueva PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN a cuyos efectos consigno lo siguiente.
PRIMERO. Que en virtud de la Sentencia número 34 de fecha 2 de febrero de 2021, dictada en la Causa número 47 de 2020, de la Sala de referencia, resultó sancionado mi hijo a 5 años de Privación de libertad por quebrantar del Código penal el artículo 190.1-a) Trafico de Drogas. Como accesoria la privación de sus derechos públicos, consistente en la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo y al derecho a ocupar cargos de dirección en los órganos competentes de la actividad política y administrativa del Estado, unidades económicas estatales y en organizaciones de políticas y sociales por término igual a la sanción principal. Se dispone además la prohibición de expedición de pasaporte y la salida del territorio nacional por el propio término de la sanción impuesta.
SEGUNDO: No se presentó Recurso de Casación.
PARTICULARES
MOTIVO ÚNICO: PRECEPTO AUTORIZANTE. Apartado 1ro del artículo 771 de la nueva Ley de Procedimiento Penal.—————-
PRECEPTO AMPARADOR. Ordinal 1 y 9 del artículo 773 de la Ley de Procedimiento Penal, en relación a Instrucciones No. 115/84 de CGTSP y 11/94 de FGR.
CONCEPTO DE LA INFRACIÓN. 1. Se haya sancionado a una persona que no intervino en la comisión del delito. 9. Exista injusticia notoria, con trascendencia al fallo. Este precepto se aprecia en que se interpretó erróneamente la ley y no se hizo un adecuado uso del arbitrio judicial.
Es evidente la imaginación y capricho de la instrucción y la fiscalía en el expediente de fase preparatoria para fabricar pruebas y obtener un culpable, avalados por el Tribunal juzgador, violando la presunción de inocencia y por consiguiente el debido proceso, por los siguientes elementos:
1- La deficiente instrucción violó lo estipulado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Procedimiento Penal,….. “Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta.
Artículo 6. Le corresponde a la parte acusadora aportar los medios de prueba necesarios para la comprobación de los hechos con independencia del testimonio del imputado o acusado, de su cónyuge, pareja de hecho y de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2 -En el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia, el Tribunal narra una serie de hechos ambiguos y sin evidencia probatoria, que son componentes de la violación de la presunción de inocencia que se mencionó anteriormente tales como: El único testigo del supuesto delito de droga, fue el oficial Yoanys Alfonso Espinosa del DNA……. quien hubo de ocupar en la vía pública (y no en la unidad como está establecido), la mochila que portaba Javier con el supuesto paquete de droga, comprobándose finalmente que era difenhidramina (Benadrilina).
Más adelante los jueces expresan,… que la forma de adquisición del paquete narrado por el Fiscal, no quedó demostrado por ninguna de las pruebas practicadas en el juicio…
3- En el PRIMER CONSIDERANDO se expresa… que se aplica el artículo 190.1-a), Tráfico de droga y artículo 14, Delito imposible. Pero más adelante, también reconoce la sala actuante… “pero lo adquirido fue el medicamento de difenhidramina (Benadrilina)…”.
4- Quedando demostrado realmente que no hubo peligrosidad social en esos hechos para que se tipificara un delito, como componente esencial del concepto de delito, estipulado en el artículo 8 del Código Penal… artículo8. 1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal. 2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
5- Para que se considere que un hecho carece de peligrosidad social, es preciso, que la entidad de sus consecuencias sea escasa y las condiciones personales del comisor positivas; ello presupone, que el hecho en sí no haya producido alarma o repudio, y sus efectos no resulten especialmente dañosos o peligrosos; en este caso la BENADRILINA.
Por todo lo antes expresado, consideramos que los hechos ocurridos no integran el delito de Tráfico de drogas y mucho menos, relacionarlo con la aberración jurídica Delito imposible, pues la Instrucción No. 115/84 del CGTSP, aclara las dudas al respecto, la cual dispone que cuando el hecho en sí no haya producido alarma o repudio y sus consecuencias no sean especialmente dañosas o peligrosas PUEDE ABSOLVERSE AL ACUSADO por aplicación del apartado 2 del Art. 8 del Código Penal.
POR TANTO
DE USTED SOLICITO: Que al haber por presentado este escrito se sirva:
PRIMERO: Tener por solicitado y admitida la revisión a través de este documento, disponiendo que conmigo se entiendan los ulteriores trámites y notificaciones del mismo. SEGUNDO: Que reclamado el expediente y recibido por ese Ministerio, al evaluar las circunstancias de improcedencia e ilegalidad, se pronuncie por UN FALLO ABSOLUTORIO, teniendo en cuenta que no existen elementos para integrar el delito sancionado.
La Habana, a los 28 días del mes febrero de 2022.
MAIRA ARGUELLES CABALLERO
Recurrente
Por la Defensoría del Pueblo, activista Tania Tejeda Tejeda e Idalmis Verdecia Ramírez, Delegada del CID en Gibara.
La Nueva República
CubaCID.com
Cubano no te calles, reclama tus derechos
Esto tiene que cambiar
Seguiremos defendiendo al pueblo con la defensoría del pueblo los activistas CID no descansaremos hasta lograr que nuestra isla sea libre de dictadura Castrocomunista y como siempre les digo hermanos PROHIBIDO OLVIDAR.